AMPARO CONTRA LEYES. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, NO ES APLICABLE, AUN CUANDO SE RECLAME UNA NORMA GENERAL CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN, EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEL ORDEN CIVIL, SI LA OMISIÓN DE INTERPONER EL RECURSO ORDINARIO IMPIDE QUE SE EMITA EL PRONUNCIAMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO.
Si el acto de aplicación de una norma general se actualiza en un acuerdo pronunciado en un procedimiento judicial del orden civil, debe observarse el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, cuando existe una característica peculiar que hace inaplicable el criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 405, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, identificada con el rubro: "LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. CUÁNDO OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO.", y la hipótesis a que se refiere el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, la cual radica en el hecho esencial de que la omisión de interponer un recurso impide que se emita el pronunciamiento de una resolución que pone fin al juicio, porque en este caso (y en el de una sentencia definitiva), ni en la Constitución Federal -artículo 107-, ni en la Ley de Amparo, existe regla específica que exonere a los quejosos de agotar el recurso ordinario procedente, ni siquiera cuando se impugna una norma general, pues si así fuera, cualquiera de las partes podría invocar esta circunstancia, que incida en la sentencia de primera instancia, para no agotar, por ejemplo, el recurso de apelación contra esa sentencia, de manera que quedaría a la voluntad de los quejosos la determinación de la vía de amparo en que quisieran plantear su impugnación. Por ende, la excepción a la regla general de observancia al principio de definitividad, prevista en el citado artículo 73, no opera cuando el quejoso omite agotar el recurso de queja previsto en el artículo 723, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contra el auto que desecha el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva, puesto que cuando se trata de una resolución que si se impugna mediante el recurso procedente en el procedimiento jurisdiccional de origen y se resuelve (vía apelación) puede generar el dictado de una sentencia definitiva, o una resolución que pone fin al juicio (que sobre el particular hubiera ocurrido de haberse agotado el recurso de queja), pues independientemente de que se aplique o no una disposición legal, que se tacha de inconstitucional, en la sentencia que pudo recurrirse en apelación o en el acuerdo que pudo impugnarse en queja, debe agotarse el recurso, porque la imperatividad de este mandato concreto surge de la propia Constitución y de una reglamentación especial relativa al amparo directo, que requiere de una preparación singular y diferente al amparo indirecto, a la cual debe ceñirse quien es parte en el juicio e interviene en éste (artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo).
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177723-25ae6435/amparo-contra-leyes-la-excepcion-al-principio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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