AMPARO CONTRA LEYES, CUANDO OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, TRATANDOSE DE.
Si conforme a la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo se reclama la inconstitucionalidad de una ley, en virtud de su primer acto de aplicación, es optativo para el interesado el agotar o no los recursos ordinarios procedentes en contra de aquél de manera que si opta por reclamar la inconstitucionalidad de la ley desde luego, no opera el principio de definitividad, el que sólo se actualiza en el caso contrario; luego es inexacto que atento a lo dispuesto en la fracción de referencia, en el primer supuesto siga vigente la observancia del principio de definitividad, sólo en relación con el acto de aplicación, conclusión que además de inadecuada resulta incongruente, pues de sobreseerse en lo que ve a tal acto, necesariamente deberá también sobreseerse respecto de la ley que, por sí sola, no le causa perjuicio al quejoso. Es verdad que los aspectos de legalidad y de constitucionalidad son dos cuestiones distintas, pero ello no significa que en el supuesto de que se reclame la ley por su primer acto de aplicación, pueda analizarse aisladamente la ley y el acto, de manera que el principio de definitividad opere sólo en cuanto a este último, contrariando así el sentido del tercer párrafo de la fracción XII del multicitado artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, al desvincular el estudio de la ley de su acto de aplicación concreto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199512-0e842288/amparo-contra-leyes-cuando-opera-el-principio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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