Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

TOMA DE NOTA DEL CAMBIO DE LA DIRECTIVA SINDICAL. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, NO CONFIERE LEGITIMACIÓN A LOS TRABAJADORES EN LO INDIVIDUAL PARA IMPUGNARLA EN EL JUICIO DE AMPARO.

Clave: 413 · Registro digital (IUS): 1002479 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento; Pág. 434

Aunque el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la representación del sindicato puede ejercerla la persona que se designe en los estatutos, del artículo 49, fracción I, de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al establecer que son obligaciones de los socios en general, "conocer, interpretar, cumplir y hacer cumplir el Acta Constitutiva y los presentes Estatutos, así como los Reglamentos Interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga nuestras disposiciones estatutarias.", no deriva que los trabajadores en lo individual estén legitimados para promover juicio de amparo contra la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues dicha disposición estatutaria es insuficiente para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo. Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 356, 357, 359, 364 a 366, 368, 371, 374 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, el sindicato actúa por conducto de sus representantes y a través de ellos ejerce derechos y adquiere obligaciones, de ahí la importancia del registro y la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales, de manera que la mencionada norma estatutaria no otorga la representación del ente colectivo, sino más bien impone la obligación (y el derecho) de los socios para denunciar y oponerse a los actos y acuerdos contrarios a los estatutos, en tanto sólo refleja que los socios instrumentaron un medio extraordinario interno de vigilancia que les permite ejercer acciones entre ellos ante las instancias ordinarias para denunciar u oponerse respecto de los actos contrarios a los estatutos, sobre todo ante las autoridades del propio sindicato, como pudiera ser un consejo de vigilancia u otro similar, pero no confiere a un trabajador legitimación para acudir al juicio de amparo o significa que pueda oponerse a actos de autoridad. En consecuencia, los trabajadores individualmente considerados del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana carecen de legitimación para reclamar un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical, como lo es la toma de nota del cambio de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o Local de una de sus Secciones, pues dicho acto no afecta derechos individuales de los socios sino que se encuentra vinculado con los derechos colectivos de la organización sindical; luego, en caso de que el acto de la elección adolezca de vicios de legalidad, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato reconocidos por la ley están legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002479-1fa69147/toma-de-nota-del-cambio-de-la-directiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 366/2009.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.—25 de noviembre de 2009.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 252/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 317, Segunda Sala, tesis 2a./J. 252/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2064.

Jurisprudencia relacionada

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis