TOMA DE NOTA DEL CAMBIO DE LA DIRECTIVA SINDICAL. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, NO CONFIERE LEGITIMACIÓN A LOS TRABAJADORES EN LO INDIVIDUAL PARA IMPUGNARLA EN EL JUICIO DE AMPARO.
Aunque el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la representación del sindicato puede ejercerla la persona que se designe en los estatutos, del artículo 49, fracción I, de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al establecer que son obligaciones de los socios en general, "conocer, interpretar, cumplir y hacer cumplir el Acta Constitutiva y los presentes Estatutos, así como los Reglamentos Interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga nuestras disposiciones estatutarias.", no deriva que los trabajadores en lo individual estén legitimados para promover juicio de amparo contra la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues dicha disposición estatutaria es insuficiente para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo. Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 356, 357, 359, 364 a 366, 368, 371, 374 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, el sindicato actúa por conducto de sus representantes y a través de ellos ejerce derechos y adquiere obligaciones, de ahí la importancia del registro y la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales, de manera que la mencionada norma estatutaria no otorga la representación del ente colectivo, sino más bien impone la obligación (y el derecho) de los socios para denunciar y oponerse a los actos y acuerdos contrarios a los estatutos, en tanto sólo refleja que los socios instrumentaron un medio extraordinario interno de vigilancia que les permite ejercer acciones entre ellos ante las instancias ordinarias para denunciar u oponerse respecto de los actos contrarios a los estatutos, sobre todo ante las autoridades del propio sindicato, como pudiera ser un consejo de vigilancia u otro similar, pero no confiere a un trabajador legitimación para acudir al juicio de amparo o significa que pueda oponerse a actos de autoridad. En consecuencia, los trabajadores individualmente considerados del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana carecen de legitimación para reclamar un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical, como lo es la toma de nota del cambio de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o Local de una de sus Secciones, pues dicho acto no afecta derechos individuales de los socios sino que se encuentra vinculado con los derechos colectivos de la organización sindical; luego, en caso de que el acto de la elección adolezca de vicios de legalidad, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato reconocidos por la ley están legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165371-fc262b42/toma-de-nota-del-cambio-de-la-directiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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