AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO.
De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario si confirma la resolución del Juez. La interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el Juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que "la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley", toda vez que este último precepto no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda de garantías planteada como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que además corrobora que la falta de disposición expresa por parte del legislador en torno a la no interrupción del término en el artículo 49 significa que en el caso establecido en este numeral sí se interrumpirá dicho término de presentación de la demanda de amparo, máxime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa cuando confirme la resolución de incompetencia del Juez, que si se relaciona con el artículo 3o. Bis del propio ordenamiento, procederá imponerse cuando se haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promoción del amparo en la vía indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de la vía procedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002489-20b7b74d/amparo-directo-planteado-como-indirecto-para-determinar-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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