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DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE ORDENA ACLARARLA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, AUN CUANDO EL DOMICILIO SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES SE ENCUENTRE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO.

Clave: 437 · Registro digital (IUS): 1002503 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Tercera Sección - Plazos y notificaciones; Pág. 466

De lo dispuesto en los artículos 146 y 178, en relación con los numerales 28, fracción II, último párrafo y 29, fracción III, todos de la Ley de Amparo, se advierte que el proveído por el que se manda aclarar la demanda de garantías debe notificarse en forma personal, a fin de que pueda subsanar las irregularidades de su escrito, aun cuando haya señalado un domicilio para recibir notificaciones fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional del conocimiento. Lo anterior es así, toda vez que la obligación de señalar domicilio convencional en el lugar del juicio constituye un requisito de la demanda, cuya omisión no puede originar su sanción inmediata, sino el requerimiento previo en el sentido de que, en caso de no cumplir con dicha obligación procesal, las subsecuentes notificaciones, aun las personales, se harán por medio de lista. Además, el auto por el que se manda aclarar una demanda de amparo es de tal trascendencia, que su falta de conocimiento oportuno puede llevar a tenerla por no interpuesta, por lo que debe garantizarse plenamente al quejoso la posibilidad material, no sólo formal, de subsanar las irregularidades de su escrito inicial, pues de lo contrario carecerían de toda eficacia jurídica los requerimientos y apercibimientos contenidos en la prevención, y se atentaría contra el derecho de acción de quien acude al amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002503-92ecf270/demanda-de-amparo-el-auto-que-ordena-aclararla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 19/2002-PL.—Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.—27 de febrero de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 24/2004.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de marzo de dos mil cuatro. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 321, Segunda Sala, tesis 2a./J. 24/2004; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 789.

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