AMPARO. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE NOTIFICAR PERSONALMENTE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE.
En la Ley de Amparo no existe precepto legal alguno, que obligue a notificar personalmente al quejoso el auto admisorio de la demanda; así tenemos que el artículo 30 del propio ordenamiento establece la facultad discrecional de la autoridad que conozca del juicio de garantías, de ordenar cuando lo considere conveniente, notificar personalmente a cualquiera de las partes, los proveídos dictados en el juicio, señalando dicho precepto que en el caso del emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación a persona distinta de las partes en el juicio, se harán en forma personal. Si el juez no estimó de importancia y trascendencia para la tramitación de dicho juicio notificar personalmente el acuerdo admisorio de la demanda a la parte quejosa, no puede considerarse que exista por ello violación a los artículos que se mencionan como vulnerados por el juez Federal y que se haya dejado en estado de indefensión a la quejosa, máxime si se toma en cuenta que de la fecha de presentación de la demanda de garantías a la fecha de celebración de la audiencia transcurrió tiempo suficiente para que el recurrente se informara a qué juzgado había correspondido conocer de la demanda, así como la fecha de celebración de la audiencia constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/206175-30f71951/amparo-inexistencia-de-la-obligacion-de-notificar-personalmente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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