DEMANDA DE AMPARO, NO ES MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA, LA OMISION DE LA QUEJOSA EN SEÑALAR EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD TERCERA PERJUDICADA.
En efecto, no obstante que el artículo 146 de la Ley de Amparo señala, entre otros supuestos, que ante la omisión de uno de los requisitos establecidos en el artículo 116 del mismo ordenamiento legal, el juez de amparo debe requerir a la quejosa, antes de admitir su demanda, para que cumpla con el requisito omitido y en caso de que ésta no atienda dicho requerimiento, deberá tener por no interpuesta la demanda de garantías, esta disposición no es aplicable tratándose de la omisión por parte de la quejosa en señalar el domicilio de la autoridad tercera perjudicada, ya que específicamente en este caso, el juzgador debe atender a la fracción I del artículo 28 de la ley de la materia, el cual ordena que las notificaciones en el juicio de amparo, se harán a las autoridades, bien sean responsables o terceras perjudicadas, por medio de oficio que será entregado en el domicilio de su oficina principal. Esto aunado a que la ubicación del domicilio de la oficina principal de las autoridades, es un hecho notorio para los tribunales por la propia actividad que desarrollan, es de estimarse que la omisión de señalar el domicilio de una autoridad tercera perjudicada en la demanda de garantías, no es motivo suficiente para tenerla por no interpuesta y aún más, atendiendo al principio de economía procesal ni siquiera para requerir a la quejosa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221933-add27c9c/demanda-de-amparo-no-es-motivo-para-tenerla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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