DEMANDA DE AMPARO, NO DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA, PORQUE EL QUEJOSO NO RECTIFIQUE EL DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.
Debe revocarse la resolución del inferior, que tuvo por no interpuesta la demanda, porque la quejosa no hizo el señalamiento exacto del domicilio de la parte tercera perjudicada, no obstante habérsele requerido para ello, fallo que se fundó aplicando analógicamente los artículos 118 y 119 de la Ley de Amparo; porque tales preceptos no pueden regir ni por su letra ni por su espíritu, dicha inobservancia de la prevención que se haga al quejoso, para que rectifique el domicilio del tercero perjudicado, a quien no había sido posible hacer saber la interposición del juicio de garantías por no habérsele encontrado en la casa señalada para tal fin, pues los indicados preceptos se contraen al caso de exención de formalidades para la admisión de la demanda inicial de amparo cuando se trata de peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de juicio, deportación, etcétera, y a la posibilidad de promover el amparo aun por telégrafo, cuando existan inconvenientes para ocurrir a la justicia legal, caso en el que si el peticionario no la ratifica, dentro del término de tres días, se tendrá por no interpuesta la demanda. En estas circunstancias, la declaración referida obedece a la falta de uno de los elementos esenciales de la acción que es el sujeto activo de la misma, supuesto que el ejercicio de éste entraña un derecho subjetivo que en principio, sólo puede ser deducido por su titular, y en el caso, sólo podría conceptuarse que existe defecto legal en la forma de promover la demanda, irregularidad que debe regirse por las disposiciones que al efecto señala la ley. Además, el inferior puede hacer la notificación por conducto de la autoridad responsable, atenta la manifestación de la parte quejosa, de que el domicilio de la tercera perjudicada que señaló en su demanda, es el mismo que aquélla designó en el juicio sobre responsabilidad civil para buscas y notificaciones. Por otra parte, como el Juez de Distrito, admitió erróneamente la demanda y posteriormente la tuvo por no interpuesta, debe decirse que no existe en la Ley de Amparo precepto alguno que lo faculte para revocar sus propias determinaciones, salvo lo establecido en los artículos 133 y 140 de la misma Ley de Amparo, y esto sólo es materia de suspensión; por lo que si inicialmente fue admitida por el inferior, el mismo se encuentra obligado a tramitar el juicio y resolverlo conforme a derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307113-eb42c8f6/demanda-de-amparo-no-debe-tenerse-por-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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