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DEMANDA DE AMPARO, NO ES MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA, QUE NO SE EMPLACE AL TERCER PERJUDICADO, POR HABER FALLECIDO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 354942 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1642

Si se promueve una demanda de amparo en materia civil, se designa al tercero perjudicado, se da entrada a la queja y la autoridad responsable manifiesta al Juez de Distrito, que el tercero perjudicado ha fallecido, por lo que no es posible hacer el emplazamiento respectivo, es ilegal la resolución del Juez de Distrito que manda requerir al quejoso, para que, dentro del término de tres días exprese con precisión el nombre y domicilio del tercero perjudicado, con apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda; ya que no es aplicable el artículo 146 de la Ley de Amparo, puesto que en la demanda se llenaron los requisitos señalados por el artículo 116 de dicha ley y por ello se admitió, y se mandó emplazar al tercero perjudicado; y el hecho de que éste no haya podido ser emplazado por haber fallecido, no amerita que se sancione al quejoso con la indicada prevención, pues pasó la oportunidad legal a que se contrae el artículo 146 ya citado. El artículo 147, párrafo III, establece que al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se sigue; y fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de 48 horas y en el caso que se estudia, el Juez de Distrito ya cumplió con esa disposición legal, mandando hacer el emplazamiento del tercero perjudicado por conducto de la autoridad responsable; y si como éste lo asevera, no fue posible hacer el emplazamiento por haber fallecido el tercero perjudicado, corresponderá, no al quejoso, sino al albacea de la sucesión, apersonarse al juicio de amparo, si conviene a sus intereses.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354942-dbcf0e2f/demanda-de-amparo-no-es-motivo-para-tenerla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 689/39. Ramos Jenaro. 12 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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