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DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES.

Clave: 450 · Registro digital (IUS): 1002516 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Tercera Sección - Plazos y notificaciones; Pág. 479

Una correcta interpretación de los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, conduce a estimar que del plazo para interponer la demanda respectiva, deben excluirse los días que expresamente se encuentran consignados como inhábiles en la citada Ley, aun cuando hayan sido laborables para las autoridades responsables ante quienes deba hacerse la promoción, puesto que dichas disposiciones provienen de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que por ser la especializada en la materia es de observancia obligatoria para el trámite del juicio de amparo; lo cual no impide que en concordancia con el contenido de los diversos artículos 24 y 26 de la misma legislación, deban además excluirse de dicho término los días que aunque contemplados como hábiles por el citado artículo 23, hubiesen suspendido las labores el juzgado o tribunal en el que deba hacerse la promoción.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002516-ed69f8d2/dias-inhabiles-para-la-interposicion-de-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 16/94.—Entre las sustentadas por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.—6 de octubre de 1994.—Unanimidad de diecinueve votos.—Ponente: Carlos Sempé Minvielle.—Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 5/1995 a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 16/94.—México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-2, febrero de 1995, página 11, Pleno, tesis P./J. 5/95; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40. Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 134, Pleno, tesis 164.

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