PRESIDENTES DE LAS JUNTAS FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O DE LAS JUNTAS ESPECIALES. CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO UN LAUDO O RESOLUCIÓN PRONUNCIADOS POR AQUÉLLAS Y COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A SUS PRESIDENTES, NO ES MOTIVO PARA NO RECONOCER A ÉSTOS TAL CARÁCTER NI PARA DECLARAR INEXISTENTES DICHOS ACTOS.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX, constitucional, 609, 617, fracción IV, 618, fracción II, 623 y 940 de la Ley Federal del Trabajo, los Presidentes de las Juntas, ya sean Federales o Locales, de Conciliación y Arbitraje o de sus Juntas Especiales, tienen doble carácter, como integrantes de las propias juntas, esto es, cuando las presiden y emiten los laudos y resoluciones como parte de un órgano colegiado, así como cuando actúan individualmente en ejercicio de las facultades propias concedidas en dicha ley; por ello, cuando cumplen con su obligación de rendir los informes justificados en los juicios de garantías en términos de los numerales 617, fracción VII y 618, fracción VI, de la Ley invocada actúan en su doble carácter y están en aptitud de defender el acto reclamado, independientemente de que se trate de una resolución emitida por la junta como órgano colegiado, pues el Presidente de una junta no puede desconocer un acto en cuya emisión participó como miembro de la misma, en virtud de que actúa como integrante del órgano colegiado, lo conoce como Presidente, por tratarse de una misma persona física. Por tanto, cuando se señalen como actos reclamados un laudo o resolución emitidos por la junta relativa, en funciones de órgano colegiado y como autoridad responsable, el Presidente de la misma, a éste no se le debe desconocer el carácter de autoridad responsable, porque de acuerdo a lo establecido en los preceptos 610, 618, fracción I, 888, 889, 839 y 890 de la Ley precitada está obligado a intervenir en su emisión y a firmarlos una vez que se voten, esto es, es copartícipe en el pronunciamiento de los actos de la junta que presida, circunstancia que innegablemente lo inviste del carácter de autoridad responsable en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, y evidencia la existencia del acto reclamado, razón por la cual no existe motivo alguno para sobreseer en el juicio por inexistencia del acto reclamado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002601-881df36c/presidentes-de-las-juntas-federal-o-local-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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