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TESTIGOS, EN EL JUICIO DE AMPARO. BASTA QUE EL OFERENTE MANIFIESTE QUE NO PUEDE PRESENTARLOS, PARA QUE EL JUEZ DEBA CITARLOS.

Clave: 826 · Registro digital (IUS): 1002891 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Sexta Sección - Procedimiento de amparo indirecto; Pág. 916

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en el juicio de amparo, basta que el oferente de la prueba testimonial manifieste no poder, por sí mismo, presentar al testigo, para que el Juez deba citarlo con el apercibimiento de ley, sin que para ello sea necesario que aquél precise los motivos por los cuales está imposibilitado para hacerlo, pues además de que el texto de tal norma legal no establece este último requisito, ni tampoco previene la facultad del juzgador, los procedimientos o los criterios para calificar la idoneidad de los motivos en que se funda la petición o para desestimarla por considerar insuficientes los motivos de la solicitud, se trata de una norma de excepción al principio dispositivo que rige en la materia probatoria del procedimiento regulado por el Código en cita, que debe ser interpretada de manera estricta, por lo cual no cabe entenderla a modo de imponer al oferente la observancia de una formalidad que en nada contribuye a la finalidad perseguida por la norma de garantizar se aporten al proceso todos los medios de convicción para descubrir la verdad de los hechos debatidos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002891-fc510387/testigos-en-el-juicio-de-amparo-basta-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 13/93.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito.—22 de enero de 1996.—Unanimidad de once votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintinueve de enero en curso, por unanimidad de diez votos de los Ministros: Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 4/1996 la tesis que antecede.—México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 125, Pleno, tesis P./J. 4/96; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 126. Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 387, Pleno, tesis 453.

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