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QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LAS PARTES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS QUE ENTRAÑEN ESOS VICIOS (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 437, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 291).

Clave: 1199 · Registro digital (IUS): 1003078 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Sección - Recursos; Pág. 1356

El recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de garantías previsto en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo podrá interponerse dentro de un año contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, según lo previene la fracción III del artículo 97 de la ley citada. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis, de rubro: "QUEJA POR DEFECTO O POR EXCESO DE EJECUCIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA.", estableció que dicho término empieza a correr "cuando se cometieron los actos que entrañan, en la estimación del quejoso, exceso o defecto de ejecución del fallo constitucional.". Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a separase de dicho criterio, ya que esa interpretación es imprecisa, puesto que la sola realización de los actos de ejecución no es un hecho que por sí mismo permita su impugnación, en virtud de que esa posibilidad está ligada al conocimiento que de ellos tenga el afectado. Por tanto, resulta aplicable, por identidad de razón, el artículo 21 de la ley de la materia, que se funda en un principio de conocimiento de los actos reclamados y desarrolla a través de tres reglas la forma de computar el plazo para pedir amparo, en la inteligencia de que dichas reglas deberán entenderse referidas no a los actos reclamados, sino a los actos de ejecución de una sentencia de amparo realizados por las autoridades responsables. Así, el plazo del que disponen las partes en el juicio de garantías para deducir el recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, se computará desde el día siguiente al en que: a) Haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al recurrente de la resolución o acuerdo que impugne; b) Haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) Se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Con esta interpretación se privilegia la finalidad del principio normativo que inspira al indicado recurso, pues si el objetivo de éste es dotar a las partes en el juicio de garantías de un medio o instrumento para combatir los actos de cumplimiento desplegados por las autoridades responsables, tal finalidad sólo puede optimizarse permitiendo esa oportunidad de impugnación a partir de un conocimiento cierto y determinado de los actos que serán materia del recurso y motivo de tutela al recurrente y no antes de ello.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003078-e0fe84a4/queja-por-exceso-o-defecto-en-la-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 40/2003-PL.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Quinto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo y Tercero en Materia Civil, ambos del Cuarto Circuito.—30 de abril de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. Tesis de jurisprudencia 64/2004.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil cuatro. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 589, Segunda Sala, tesis 2a./J. 64/2004; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 563.

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