EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO OBSTANTE QUE NO HAYAN FORMADO PARTE DE LA LITIS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS.
En el juicio de amparo directo, el órgano de control constitucional debe analizar las causas de exclusión del delito, también denominadas excluyentes de incriminación, aun cuando éstas no hayan formado parte de la litis en primera y segunda instancias, y resolver lo que en derecho proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que dichas causas forman parte del examen de la legalidad de la resolución reclamada, en razón de que el estudio de las mismas debe realizarse de oficio en el procedimiento penal, según lo establece el artículo 17 del Código Penal Federal y sus similares de las legislaciones locales. Además, al proceder de esta forma, el tribunal de amparo no se sustituye al criterio del juzgador de origen, y tampoco es contrario a lo que previene el artículo 78 de la citada ley, en el sentido de que el acto reclamado se debe apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo que se traduce en que el juzgador de amparo no puede allegarse más pruebas que aquellas que tuvo la autoridad responsable para emitir dicho acto. Finalmente, debe indicarse que la referida obligación del órgano de control constitucional, no implica que éste deba pronunciarse sobre causas excluyentes del delito o de responsabilidad cuando éstas no se hagan valer, y además de oficio no advierta que se actualiza alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003232-20965d62/excluyentes-de-responsabilidad-penal-procede-su-estudio-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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