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Modo: Corpus Pro

SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LAS PARTES EN EL JUICIO SON NÚCLEOS DE POBLACIÓN.

Clave: 1655 · Registro digital (IUS): 1003534 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Tercera Sección - Amparo en materia agraria; Pág. 1874

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, cuando en los amparos en materia agraria una de las partes sea un núcleo de población, el juzgador está obligado no sólo a recabar oficiosamente las pruebas documentales suficientes para precisar los derechos agrarios de dicho núcleo así como la naturaleza y los efectos de los actos reclamados, sino también a acordar las diligencias necesarias para el mismo fin, entre las que se encuentra el desahogo oficioso de la prueba pericial; con mayor razón si las partes quejosa y tercero perjudicada están constituidas por núcleos de población, dado que la finalidad primordial de la tutela específica de que son objeto éstos por parte de las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, es la de resolver, con conocimiento pleno (mediante el cumplimiento de aquellas obligaciones) de los hechos controvertidos, los problemas en los que se vean involucrados los propios núcleos, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que tanto el quejoso como el tercero perjudicado sean sujetos de la mencionada acción tutelar, el juzgador no deberá dictar sentencia mientras no cuente con todas las constancias y elementos indispensables para resolver, con pleno conocimiento de los hechos debatidos, los problemas planteados en la controversia constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003534-602b75fc/suplencia-de-la-queja-cuando-las-partes-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2400/81.—Comisariado del Ejido "Santa Eduwiges", Municipio de Ocampo, Estado de Chihuahua.—24 de septiembre de 1981.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Jorge Iñárritu. Amparo en revisión 7598/80.—Comunidad Indígena de Yepachi, Municipio de Temosachic, Chihuahua.—6 de mayo de 1982.—Cinco votos.—Ponente: Jorge Iñárritu. Amparo en revisión 11212/84.—Trinidad Flores Hernández y otros.—24 de junio de 1985.—Cinco votos.—Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Amparo en revisión 10571/84.—Ejido Agiabampo, Municipio de Huatabampo, Estado de Sonora.—7 de noviembre de 1985.—Cinco votos.—Ponente: Fausta Moreno Flores. Amparo en revisión 8026/85.—Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de El Salado, Municipio de Culiacán, Sinaloa.—18 de marzo de 1987.—Cinco votos.—Ponente: Atanasio González Martínez. Apéndice 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 231, Segunda Sala, tesis 219.

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