SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LAS PARTES EN EL JUICIO SON NUCLEOS DE POBLACION. POR ELLO DEBEN RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS SUFICIENTES PARA RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, cuando en los amparos en materia agraria una de las partes sea un núcleo de población, el juzgador está obligado no sólo a recabar oficiosamente las pruebas documentales suficientes para precisar los derechos agrarios de dicho núcleo, así como la naturaleza y los efectos de los actos reclamados, sino también a acordar las diligencias necesarias para el mismo fin, entre las que se encuentra el desahogo oficioso de la prueba pericial; con mayor razón, si las partes quejosa y tercero perjudicada están constituidas por núcleos de población, dado que la finalidad primordial de la tutela específica de que son objeto éstos por parte de las disposiciones del Libro Segundo de la Ley de Amparo, es la de resolver, con conocimiento pleno (mediante el cumplimiento de aquellas obligaciones) de los hechos controvertidos, los problemas en los que se vean involucrados los propios núcleos, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que tanto el quejoso como el tercero perjudicado sean sujetos de la mencionada acción tutelar, el juzgador no deberá dictar sentencias mientras no cuente con todas las constancias y elementos indispensables para resolver, con pleno conocimiento de los hechos debatidos, los problemas planteados en la controversia constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208867-8e6f5318/suplencia-de-la-queja-cuando-las-partes-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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