COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SE DEBE FINCAR ANTES DE RESOLVER LAS CUESTIONES DE FONDO PLANTEADAS EN LA DEMANDA.
Dado que la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público, el cual se encuentra regulado en el amparo indirecto por el artículo 36 de la Ley de Amparo, si las autoridades responsables residentes en el Distrito Federal al rendir su informe justificado niegan expresamente el acto de ellas reclamado, sin que la parte quejosa aporte prueba que acredite lo contrario, se debe considerar que esas autoridades no pretenden ejecutar aquel acto; motivo por el cual el a quo, previamente a analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, debe resolver si ante dicho cuadro procesal tiene o no competencia para conocer del asunto. De no hacerlo así, es inconcuso que se violan las reglas fundamentales que norman al juicio de garantías; por lo que, con apoyo en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, para el efecto de que el Juez de Distrito señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y, antes o en el acto de dictar la sentencia que corresponda, finque su competencia para conocer del mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003616-73f85199/competencia-del-juez-de-distrito-se-debe-fincar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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