AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE DEBE PROMOVERLO QUIEN OBTUVO EN EL JUICIO NATURAL PARA NO CONSENTIR VIOLACIONES QUE LE DEPARAN PERJUICIO.
Aun en el supuesto de que la falta de valoración de unas pruebas por parte de la responsable, fuere jurídicamente incorrecta, y que esto causara agravio al tercero perjudicado, tales pronunciamientos desestimatorios deben quedar firmes, pues por un lado, si este órgano colegiado procediera a la valoración de tales elementos probatorios, invadiría una función que sólo corresponde a las Juntas laborales. En efecto, un tribunal de amparo debe limitarse a determinar si el acto materia del juicio es o no violatorio de garantías, sin que pueda, ante las deficiencias u omisiones de las autoridades responsables, asumir la jurisdicción que sólo a ésta corresponde. En este orden de ideas, si al tercero perjudicado que obtuvo en el juicio natural, le afecta de algún modo la resolución dictada en el mismo, debe promover diverso juicio constitucional para que en términos del artículo 65 de la Ley de Amparo, tal juicio se resuelva en forma conjunta con el amparo promovido por la parte perdidosa y, en su caso, puedan ser reparadas las violaciones que a aquél le deparan perjuicio, es evidente que en la hipótesis de que se promovieran ambos juicios de amparo, no procedería sobreseer el intentado por la parte que obtuvo en el juicio natural, pues si ésta no hiciera valer tal medio de defensa, consentiría las violaciones cometidas en su perjuicio, que podrían traducirse en la pérdida del asunto al estar sub júdice, en virtud del amparo promovido por su contrario, el laudo reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003633-acc69dbb/amparo-directo-caso-en-que-debe-promoverlo-quien · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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