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AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE DEBE PROMOVERLO QUIEN OBTUVO EN EL JUICIO NATURAL PARA NO CONSENTIR VIOLACIONES QUE LE DEPARAN PERJUICIO.

Clave: 1754 · Registro digital (IUS): 1003633 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento; Pág. 2005

Aun en el supuesto de que la falta de valoración de unas pruebas por parte de la responsable, fuere jurídicamente incorrecta, y que esto causara agravio al tercero perjudicado, tales pronunciamientos desestimatorios deben quedar firmes, pues por un lado, si este órgano colegiado procediera a la valoración de tales elementos probatorios, invadiría una función que sólo corresponde a las Juntas laborales. En efecto, un tribunal de amparo debe limitarse a determinar si el acto materia del juicio es o no violatorio de garantías, sin que pueda, ante las deficiencias u omisiones de las autoridades responsables, asumir la jurisdicción que sólo a ésta corresponde. En este orden de ideas, si al tercero perjudicado que obtuvo en el juicio natural, le afecta de algún modo la resolución dictada en el mismo, debe promover diverso juicio constitucional para que en términos del artículo 65 de la Ley de Amparo, tal juicio se resuelva en forma conjunta con el amparo promovido por la parte perdidosa y, en su caso, puedan ser reparadas las violaciones que a aquél le deparan perjuicio, es evidente que en la hipótesis de que se promovieran ambos juicios de amparo, no procedería sobreseer el intentado por la parte que obtuvo en el juicio natural, pues si ésta no hiciera valer tal medio de defensa, consentiría las violaciones cometidas en su perjuicio, que podrían traducirse en la pérdida del asunto al estar sub júdice, en virtud del amparo promovido por su contrario, el laudo reclamado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003633-acc69dbb/amparo-directo-caso-en-que-debe-promoverlo-quien · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 405/88.—Refrescos de Puebla, S.A. de C.V.—16 de noviembre de 1988.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.—Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Amparo directo 154/96.—José Larios Osorio y otra.—11 de abril de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.—Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón. Amparo directo 609/97.—Servicios de Seguridad Nogales, S.A. de C.V.—27 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Norma Fiallega Sánchez.—Secretaria: Paulina Negreros Castillo. Amparo directo 548/97.—Instituto Mexicano del Seguro Social.—4 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Norma Fiallega Sánchez.—Secretario: José Manuel Torres Pérez. Amparo directo 113/98.—Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.—30 de abril de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Othón Manuel Ríos Flores, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.—Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 438, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.3o. J/22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 439. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 599, tesis 724.

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