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AMPARO PENAL. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN ES DE QUINCE DÍAS SI SÓLO SE RECLAMA LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Clave: 1769 · Registro digital (IUS): 1003648 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento; Pág. 2019

La demanda de amparo en la que sólo se reclama lo relativo a la condena a la reparación del daño impuesta al quejoso por el tribunal de alzada, en razón de que la sentencia reclamada se ocupó de ese aspecto en particular, merced a que el recurso de apelación correspondiente fue interpuesto por el representante social, únicamente en lo que respecta a la absolución del quejoso por el Juez de instancia en ese rubro, sin que el reo o su defensor se hubiere inconformado en segunda instancia en contra de la sentencia de primer grado, es inconcuso que el término para su interposición se sujeta al de quince días hábiles a que se refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues en el caso no se está ante la presencia de un acto que importe un ataque a la libertad personal del quejoso, ni se encuentra en ninguno de los casos de excepción que contempla el artículo 22 de la mencionada Ley de Amparo; de ahí que si el impetrante del amparo interpuso su demanda de garantías fuera de ese término, es obvio que consintió tácitamente el acto reclamado, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003648-d40b48ce/amparo-penal-el-termino-para-su-interposicion-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 50/2002.—14 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón.—Secretario: José de Jesús Vega Godínez. Amparo directo 378/2006.—16 de marzo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto.—Secretario: Iván Eduardo Fajardo García. Amparo directo 491/2008.—20 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta.—Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López. Amparo en revisión 52/2010.—18 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón.—Secretario: Omar Humberto Romero Romero. Amparo en revisión (improcedencia) 195/2010.—22 de abril de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón.—Secretario: Omar Humberto Romero Romero. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1899, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.2o.P. J/26; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1900. Nota: Por ejecutoria del 15 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2008-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 216/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 88/2012 (10a.) de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE)."

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