SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL EN LA LEY DE AMPARO. LO INTERRUMPE EL ACUERDO QUE MANDA HACER SABER A LAS PARTES LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
El acuerdo que ordena hacer saber a las partes la nueva integración del tribunal, es una actuación judicial del órgano jurisdiccional que tiende a impulsar la secuela del procedimiento y por ende, interrumpe el término de la caducidad por quedar comprendido dentro de la palabra "acto procesal" que aparece en la disposición contenida en el primer párrafo de la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Amparo, que expresamente dispone: "Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.". Acorde con esta disposición legal, es evidente, que el acuerdo en el que se manda hacer saber a las partes la nueva integración del tribunal, indudablemente constituye una actuación procesal que interrumpe el término del sobreseimiento por inactividad procesal, o en su caso, el de la caducidad de la instancia, en razón de que impulsa el procedimiento, pues por virtud de dicho acuerdo, las partes tienen la oportunidad de hacer valer alguna causa de impedimento contra los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 66 de la Ley de Amparo, y además, porque en dicho acuerdo implícitamente se cita de nueva cuenta para dictar sentencia, lo cual activa el procedimiento sin lugar a dudas. Además de que, dada la finalidad del amparo como medio tutelar de los derechos constitucionales de las personas, la interpretación de las normas de procedencia, sobreseimiento y caducidad debe hacerse con generosidad, y más con deseo de lograr una composición judicial de los conflictos entre gobernantes y gobernados, para que se respire un clima de paz y de derecho, que con un rigorismo que haga funcionar las instituciones como trampas procesales, para facilitar el desahogo de los expedientes o para dejar subsistente, sin análisis de su constitucionalidad, los actos de autoridad. Sin que sea óbice para arribar al criterio anterior, el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis intitulada: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", publicada en la página 9, Tomo III, enero de 1996, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, instancia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que la legislación legal que fue materia de la contradicción de tesis, lo fue el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concretamente su artículo 137 bis y no así, el 74, fracción V, de la Ley de Amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003849-13b1e1de/sobreseimiento-por-inactividad-procesal-en-la-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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