SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD, IMPROCEDENCIA DE, CUANDO ESTA SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 101 DE LA LEY DE AMPARO.
La inteligencia de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, en cuanto a que procede el sobreseimiento del juicio: "En los amparos directos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso ...", no puede ser la de que proceda ese sobreseimiento cuando en los términos del artículo 101 de la propia ley está suspenso el procedimiento, pues el sobreseimiento establecido por la ley obedece a una sanción por la inactividad procesal del promovente del amparo, situación inactiva que no puede presentarse cuando no existe razón lógica jurídica para impulsar el proceso, debido a que, por encontrarse suspendido por la interposición de una queja, es innecesaria la promoción en el juicio de amparo mientras no se resuelva la aludida queja, pues de ésta que no está sujeta a caducidad ni a sobreseimiento por no establecerlo la Constitucionalidad Federal ni la Ley de Amparo, depende la posibilidad de continuación del procedimiento en el juicio constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255224-bc80ffca/sobreseimiento-por-caducidad-improcedencia-de-cuando-esta-suspendido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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