SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. IMPROCEDENTE. NO CORRE EL TERMINO SEÑALADO POR LA FRACCION V, DEL ARTICULO 74 DE LA LEY DE AMPARO, ENTRE LA FECHA EN QUE FUE DICTADA UNA SENTENCIA Y AQUELLA EN QUE FUE FIRMADA POR EL JUEZ.
Celebrada la audiencia constitucional y dictada la sentencia respectiva, no puede correr el término a que se refiere la fracción V del artículo 74 de La Ley de Amparo, por haberse agotado totalmente la tramitación del juicio, hasta su decisión, faltando tan sólo el requisito formal consistente en la firma del Juez. Cabe agregar que la obligación de promover que impone la fracción V mencionada, se encuentra ilustrada con la expresión "así sea con el sólo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente"; de manera que cuando en la audiencia constitucional se dicta la resolución correspondiente, cesa la obligación de promover y, por lo mismo, el término establecido por la disposición legal comentada no corre entre la fecha del pronunciamiento de tal resolución y aquella en que el Juez firma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265448-26511584/sobreseimiento-por-inactividad-procesal-improcedente-no-corre-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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