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SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. NO PROCEDE DECRETARLO DESPUES DE CELEBRADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 232500 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 151-156, Primera Parte; Pág. 130

La H. Segunda Sala de esta Suprema Corte ha sostenido el criterio, que el Pleno hace suyo, en el sentido que: La circunstancia de que entre la fecha en que se inició la celebración de la audiencia constitucional y en la que se pronunció la sentencia relativa hayan transcurrido más de los trescientos días a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, no puede ser imputable a la quejosa puesto que, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 de la ley de la materia, la audiencia constitucional y la sentencia respectiva constituyen una unidad jurídica que impone al juzgador el deber de emitir su fallo inmediatamente después de concluidos los períodos de pruebas y alegatos. De ello se deriva que la Ley de Amparo determine que el Juez de Distrito tiene el deber de dictar la sentencia relativa con la oportunidad indicada, y el hecho de que no se haya pronunciado oportunamente tal sentencia no puede traer como consecuencia una pena para la parte demandante en el juicio, por lo cual no resulta procedente decretar el sobreseimiento por inactividad procesal después de verificada la audiencia constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232500-c2fe0848/sobreseimiento-por-inactividad-procesal-no-procede-decretarlo-despues · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2142/80. Magdalena Sanromán Cosío y coagraviados. 25 de agosto de 1981. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

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