SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. ES VALIDO CUANDO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE HA DESARROLLADO HASTA EL DESAHOGO DE PRUEBAS Y ALEGATOS.
Se ha venido sosteniendo, reiteradamente, que sólo las promociones del quejoso y los actos procesales que impulsen el procedimiento cambiando el estrato procesal en que éste se encuentra, interrumpen el término de la inactividad procesal que se sanciona con el sobreseimiento del juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 74 de la ley de la materia. Ahora bien, una vez desarrollada la audiencia constitucional hasta el desahogo de las pruebas y los alegatos, no pueden llevarse a cabo actos que impulsen el procedimiento, por haber concluido éste, faltando sólo que el Juez pronuncie la sentencia que en derecho corresponda; por lo que en tal supuesto, sólo resta al quejoso demostrar el interés que le asiste en el dictado de la resolución, y sus promociones serán las únicas que podrán interrumpir el término de inactividad a que se refiere el mencionado artículo 74 en su fracción IV, mientras no se dicte la sentencia correspondiente; la circunstancia de que haya concluido el procedimiento no hace desaparecer la causa de sobreseimiento a que se alude, pues de conformidad con la redacción actual del precepto referido, cualquiera que sea la etapa del juicio, procede sobreseerlo cuando ha dejado de actuarse en un lapso mayor de trescientos días naturales, sin que el quejoso hubiere promovido dentro del propio término.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252038-67ffb193/sobreseimiento-por-inactividad-procesal-es-valido-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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