SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PROMOCION.
Si de las constancias del juicio de amparo aparece que han transcurrido 180 días hábiles en términos de ley, sin que en ese plazo haya promoción de la parte quejosa ni acto procesal en la secuela del amparo y no se haya reclamado la inconstitucionalidad de alguna ley, ha surtido la causa de sobreseimiento prevista en la fracción XIV, del artículo 107 constitucional y en la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente, sin que obste la circunstancia de existir, dentro de dicho lapso, un acuerdo del presidente de la Sala respectiva en que ordene que se agregue a sus antecedentes el oficio de la autoridad responsable en el que acuse recibo del en que se le comunicó la admisión de la demanda de amparo, para los efectos legales a que haya lugar, porque este proveído no es un acto procesal impulsor del procedimiento, y por ende no interrumpe el plazo de inactividad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272258-e3558280/sobreseimiento-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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