SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PROMOCION.
Si de las constancias del juicio de amparo aparece que han transcurrido 180 días hábiles en términos de ley, sin que en ese plazo haya promoción de la parte quejosa ni acto procesal en la secuela del amparo y no se haya reclamado la inconstitucionalidad de alguna ley, ha surtido la causa de sobreseimiento prevista en la fracción XIV, del artículo 107 constitucional y en la fracción V, del artículo 74, de la Ley de Amparo, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente, sin que obste la circunstancia de existir, dentro de dicho lapso, un acuerdo del presidente de la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ordene expedir al tercero, una copia certificada de constancias que solicitó en un escrito de fecha muy anterior al plazo computado, porque actuaciones de esta índole no interrumpen el plazo de inactividad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272296-cf67d0e5/sobreseimiento-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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