SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PROMOCION. ACTUACIONES QUE NO IMPIDEN EL.
Si de las constancias del juicio de amparo aparece que han transcurrido 180 días hábiles en términos de ley, sin que en ese plazo haya promoción de la parte quejosa ni acto procesal en la secuela del amparo, ni se haya reclamado la inconstitucionalidad de alguna ley, ha surtido la causa de sobreseimiento prevista en la fracción XIV, del artículo 107 constitucional y en la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente, sin que obste la circunstancia de que, dentro del plazo computado obre un escrito del tercero perjudicado en el que solicite copia certificada de constancias, acordado favorablemente por el presidente de la Sala y que se haya recogido la copia certificada por la persona autorizada, puesto que tal promoción no es de aquéllas a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo; el acuerdo, en sus efectos, tampoco es un acto procesal impulsor de la secuela del procedimiento, y con el recibo de la copia certificada, esa actuación está completamente terminada, y por lo tanto, no puede interrumpir el plazo de inactividad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272346-a62f0b66/sobreseimiento-por-falta-de-promocion-actuaciones-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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