SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PROMOCION.
Si de las constancias del juicio de amparo aparece que han transcurrido 180 días hábiles en términos de ley, sin que en ese plazo haya promoción de la parte quejosa ni acto procesal en la secuela del amparo y no se ha reclamado la inconstitucionalidad de alguna ley, ha surtido la causa de sobreseimiento prevista en la fracción XIV, del artículo 107 constitucional y en la fracción V, del artículo 107 constitucional y en la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente, sin que obste la circunstancias de que dentro del término computado exista un acuerdo del presidente de la Sala, en que se mande agregar a sus antecedentes un oficio del secretario de Acuerdos del tribunal responsable, en el que acuse recibo de un diverso oficio del Departamento de Actuarios de esta Suprema Corte, porque no interrumpe la inactividad de la parte quejosa ni constituye un acto que trascienda al procedimiento, ni lo impulse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272345-4fe16e71/sobreseimiento-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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