SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PROMOCION. ACTUACIONES QUE NO IMPIDEN EL.
Si de las constancias del juicio de amparo aparece que han transcurrido 180 días hábiles en términos de ley, sin que en ese plazo haya promoción de la parte quejosa ni acto procesal en la secuela del amparo ni se haya reclamado la inconstitucionalidad de alguna ley, ha surtido la causa de sobreseimiento prevista en la fracción XIV, del artículo 107 constitucional, y en la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente; sin que sea obstáculo para hacer esta declaración la circunstancia de que dentro del cómputo hecho obre un acuerdo del presidente de esta Tercera Sala que mande agregar a sus antecedentes un oficio de fecha anterior firmado por un Juez de Distrito y con el cual devolvió debidamente diligenciado el despacho que se le envió con el objeto de que notificara al quejoso la admisión de la demanda de garantías, porque ese proveído según criterio sustentado por esta Sala, no es de aquéllos actos procesales que tienda a impulsar el procedimiento y que son según ese mismo criterio, los únicos interruptores de la caducidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272347-0fc85f22/sobreseimiento-por-falta-de-promocion-actuaciones-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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