SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PROMOCION, ACTUACIONES QUE NO IMPIDEN EL.
Si de las constancias del juicio de amparo aparece que han transcurrido 180 días hábiles en términos de ley, sin que en ese plazo haya promoción de la parte quejosa ni acto procesal en la secuela del amparo ni se haya reclamado la inconstitucionalidad de alguna ley, ha surtido la causa de sobreseimiento prevista en la fracción XIV, del artículo 107 constitucional y en la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente; sin que haya obstáculo para hacer tal declaración por la circunstancia de que el quejoso haya presentado dos promociones, después del término computado, solicitando se dictara la resolución correspondiente, porque esas peticiones fueron extemporáneas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272348-f7228302/sobreseimiento-por-falta-de-promocion-actuaciones-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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