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MULTA. ANTE LA EVIDENCIA DE QUE EL JUICIO DE GARANTÍAS SE PROMOVIÓ EN CONTRAVENCIÓN A ALGUNO DE LOS PRINCIPIOS QUE SALVAGUARDA EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE AMPARO, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO TIENE LA FACULTAD, SINO QUE ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICACIÓN.

Clave: 2103 · Registro digital (IUS): 1003982 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Sexta Sección - Procedimiento del amparo indirecto; Pág. 2423

El artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, alberga diversos principios que regulan la administración de justicia a favor de los gobernados, entre los que se encuentran los consistentes en que la justicia debe impartirse de manera pronta, completa e imparcial y que ha de garantizarse la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales. Principios cuyo cumplimiento también es imperativo para el Poder Judicial de la Federación, por lo que es inconcuso que debe garantizarse en todo momento e instancia que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales, en salvaguarda de las cuales no puede permitirse que el juicio de amparo se promueva con el propósito de entorpecer la pronta solución de los juicios o la ejecución de las resoluciones respectivas. En relación con la protección de esos principios, se advierte que el artículo 81 de la Ley de Amparo obliga a los órganos del Poder Judicial de la Federación que conocen del juicio de amparo, a imponer al quejoso o a sus representantes, en su caso, al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de salario, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Por consiguiente, en casos en los que se advierta la infracción de los principios de mérito, resulta imperativo para el juzgador de amparo emitir un pronunciamiento respecto de la aplicación y monto de la sanción pecuniaria antes aludida, en cuyo evento deberá atender también a lo dispuesto en el artículo 3o. bis de la legislación invocada, en cuanto a que la multa sólo se aplicará a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe y que para calcularla, el importe que tendrá como base será el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta reprochable.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003982-558b425f/multa-ante-la-evidencia-de-que-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5823/2001.—José Medina Soberanes.—11 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Armando Cortés Galván.—Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo en revisión 6183/2001.—Jorge Hernández Moreno.—31 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Armando Cortés Galván.—Secretario Gabriel Regis López. Amparo en revisión (improcedencia) 7403/2001.—Jerónimo Arreola Sánchez.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda.—Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo en revisión 363/2002.—Guillermo Naciff Rodríguez.—31 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Neófito López Ramos.—Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Amparo en revisión 6903/2001.—Héctor Vázquez Covarrubias.—31 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda.—Secretario: Hiram Casanova Blanco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 1055, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.C. J/26; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 1057.

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