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VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBEN SEÑALARSE, EN FORMA DESTACADA, COMO ACTOS RECLAMADOS, EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

Clave: 2175 · Registro digital (IUS): 1004054 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Séptima Sección - Procedencia del amparo directo; Pág. 2527

De una correcta y armónica interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 158, 161 y 166, fracción IV, párrafo primero de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es dable concluir, por una parte, que en materia civil, técnica y legalmente sólo pueden señalarse como actos reclamados, en la demanda de amparo directo que se promueva: la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio; y, por otra, que las violaciones procesales, aunque referidas como cometidas en interlocutorias, bien sea por el Juez natural, en asuntos no apelables, o por el tribunal de alzada, en su caso; no deben señalarse, en forma destacada, como actos reclamados, autónomos respecto de la sentencia definitiva de que se trate; sino que, como tales, deben alegarse en los conceptos de violación, como transgresiones al procedimiento que en todo caso hayan afectado a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; y que sólo pueden formularse y ser resueltas en el amparo directo al reclamarse la sentencia definitiva, pues sólo estudiando dicha sentencia, se puede determinar si las violaciones procesales aducidas, trascendieron o no al fondo de la misma en perjuicio del quejoso.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004054-e6a78a61/violaciones-a-las-leyes-del-procedimiento-no-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de reclamación 6/91.—Luis Guillermo Bueno Ziaurriz.—28 de febrero de 1991.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.—Secretario: Adalid Ambriz Landa. Recurso de reclamación 10/91.—Federico Delgado Iturbe.—11 de abril de 1991.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.—Secretaria: Eleonora Murillo Castro. Recurso de reclamación 9/93.—Armando Zacarías Márquez.—12 de agosto de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo.—Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 5145/94.—Blanca Orozco Zúñiga.—27 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo.—Secretario: David Solís Pérez. Recurso de reclamación 17/95.—Juan Carlos A. Chorny.—16 de noviembre de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Nabor González Ruiz.—Secretario: Antonio Rebollo Torres. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 479, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.5o.C. J/3; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 480.

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