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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, INVALIDEZ DE LA. SI LA CELEBRA EL SECRETARIO DEL JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY Y POSTERIORMENTE DICTA SENTENCIA EL TITULAR [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 229 (H) · Registro digital (IUS): 1004547 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3221

Del contenido del artículo 155 de la Ley de Amparo se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el período relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de Amparo, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el secretario del Juzgado de Distrito encargado del despacho y que la sentencia sea dictada por el titular de dicho órgano jurisdiccional, pues de ser ello así significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el secretario del Juzgado de Distrito, encargado del despacho por ministerio de ley y posteriormente se dictó la sentencia por el titular, debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 91 de la propia Ley procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al Juez que reponga el procedimiento del juicio de amparo, dictando acuerdo con citación a las partes en la que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia en la que deberá dictar la sentencia acorde con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004547-9e2e49a4/audiencia-constitucional-invalidez-de-la-si-la-celebra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 210/94.—Guillermo Díaz Cervantes.—11 de enero de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Elías Soto Lara.—Secretario: Rafael Rivera Durón. Amparo en revisión 31/95.—Francisco de Guadalupe López Bobadilla.—22 de febrero de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Elías Soto Lara.—Secretario: Vladimiro Ambriz López. Amparo en revisión 52/95.—Hilda Isaura Leticia del Castillo Rodríguez y otro.—29 de marzo de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juana María Meza López.—Secretaria: María del Carmen Galván Rivera. Amparo en revisión 69/95.—Francisco Robles Vela.—17 de mayo de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz.—Secretaria: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Amparo en revisión 261/95.—Guillermo Hernández Loredo.—25 de enero de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Elías Soto Lara.—Secretario: Vladimiro Ambriz López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 707, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IX.2o. J/2; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 708. Nota: Histórica al haber sido confirmada por la tesis P./J. 129/2000, de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LAS PRUEBAS Y ALEGATOS LOS RECIBE UN JUEZ DE DISTRITO Y LA SENTENCIA LA EMITE EN DIVERSA FECHA EL QUE LO SUSTITUYE, ELLO NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE NO SON ACTOS PROCESALES DISTINTOS, SINO UNO SOLO."

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