AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, INVALIDEZ DE LA. SI LA CELEBRA EL SECRETARIO DEL JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY Y POSTERIORMENTE DICTA SENTENCIA EL TITULAR [TESIS HISTÓRICA].
Del contenido del artículo 155 de la Ley de Amparo se desprende que la audiencia constitucional se compone en estricto sentido de un solo acto procesal, conformado a su vez por el período relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista ni en la Ley de Amparo, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el secretario del Juzgado de Distrito encargado del despacho y que la sentencia sea dictada por el titular de dicho órgano jurisdiccional, pues de ser ello así significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta, de ahí que, si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada inicialmente por el secretario del Juzgado de Distrito, encargado del despacho por ministerio de ley y posteriormente se dictó la sentencia por el titular, debe estimarse que ello es contrario a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 91 de la propia Ley procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al Juez que reponga el procedimiento del juicio de amparo, dictando acuerdo con citación a las partes en la que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia en la que deberá dictar la sentencia acorde con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004547-9e2e49a4/audiencia-constitucional-invalidez-de-la-si-la-celebra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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