AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SU CELEBRACIÓN EN FORMA DISTINTA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE SU REPOSICIÓN.
El artículo 155 de la Ley de Amparo establece: "Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda ...". De lo anterior se desprende que la audiencia constitucional se compone, en estricto sentido, de un solo acto procesal conformado, a su vez, por el periodo relativo a la admisión de pruebas y alegatos de las partes y del pedimento del Ministerio Público Federal, y por la sentencia propiamente dicha, sin que exista en la Ley de Amparo ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición alguna que autorice la separación de estas dos etapas, ni tampoco se prevé que la audiencia se lleve a cabo por el titular del Juzgado de Distrito en funciones en ese momento y que la sentencia sea dictada por el Juez que lo sustituya, pues de ser así, significa que el dictado de la sentencia se verificó fuera de la audiencia constitucional, pues aquélla forzosamente debe ser el acto culminante de ésta; de ahí que si en el caso la audiencia constitucional fue celebrada por diferentes Jueces en funciones, tal actuar transgrede las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo 155 de la ley de la materia antes transcrito y, en consecuencia, lo que procede es revocar la resolución constitucional y ordenar reponer el procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/196369-7ffbff47/audiencia-constitucional-su-celebracion-en-forma-distinta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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