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ORDEN DE APREHENSIÓN, NO CESAN SUS EFECTOS CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 371 (H) · Registro digital (IUS): 1004689 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3414

En general, al menos desde la perspectiva del agraviado, los efectos del acto reclamado se traducen en una violación de garantías en su perjuicio; por ende, para hablar de cesación de tales efectos, debe atenderse, necesariamente, a si la contravención alegada por el quejoso ha desaparecido totalmente, sea porque la propia autoridad responsable la ha reparado, o porque esto ha acontecido por circunstancias ajenas a ella. Es decir, debe constatarse si las cosas se han restablecido al estado que guardaban antes de la emisión y ejecución, en su caso, del acto reclamado, cuando se trata de actos positivos, o bien si la autoridad realizó la conducta que indebidamente omitió, en tratándose de actos negativos, pues sólo en esta medida podrá hablarse, válidamente, de que se está en presencia de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo. Así las cosas, si con motivo de la orden de aprehensión reclamada en el juicio de garantías, se priva de la libertad al quejoso, o bien se le limita ésta, el hecho de que se haya dictado auto de formal prisión en su contra, en modo alguno significa que con motivo de ese nuevo estadio procesal hayan cesado los efectos del mandamiento de captura. Tal conclusión se traduce en una apreciación teórica, puesto que lo objetivamente cierto es que el auto de bien preso, en la medida en que no provoca que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se emitiera el citado mandamiento que se combate, tampoco puede producir la cesión de los efectos del acto reclamado. Desde otra perspectiva, resulta desafortunado que si, de acuerdo con la exposición de motivos del Decreto publicado el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, la modificación hecha a la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, tiene por objeto que se asegure que los derechos fundamentales tutelados por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, queden protegidos, aun cuando hubiese cambiado la situación jurídica del quejoso, se acuda a un diverso motivo de improcedencia, que, en rigor, no es aplicable, para evadir el análisis del fondo de la cuestión, pues con tal proceder se frustra el espíritu de la reforma.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004689-52cb7cdf/orden-de-aprehension-no-cesan-sus-efectos-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5/95.—Juventino Reyes Obeso.—24 de marzo de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Enrique Bogarín Cortez.—Secretario: Carlos Muñoz Estrada. Amparo en revisión 185/95.—Ramón Falcón Ocampo.—3 de noviembre de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna.—Secretario: Jacinto Banda Martínez. Amparo en revisión 349/95.—Irma Delia Lizárraga Guzmán.—2 de febrero de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: Enrique Bogarín Cortez.—Secretario: Miguel Ángel Rodríguez Torres. Amparo en revisión 426/95.—Diego Arístides Verdugo Zazueta.—8 de marzo de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Castro Aguilar.—Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez. Amparo en revisión 59/96.—Ricardo Heraclio Bernal Flores (Recurrente: Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, Nayarit).—14 de junio de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Castro Aguilar.—Secretario: Jesús de Ávila Huerta. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 527, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XII.3o. J/1; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 529. Nota: Histórica al haber sido confirmada por las tesis P./J. 58/96, P./J. 57/96, P./J. 56/96, P./J. 55/96 y P./J. 59/96, de rubros: "ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE DESPUÉS DE QUE LA FORMAL PRISIÓN YA HA SIDO IMPUGNADA EN OTRO JUICIO CONSTITUCIONAL."; "ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTÓ FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUÉLLA EN FORMA AISLADA."; "ORDEN DE APREHENSIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994."; "ORDEN DE APREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANÁLISIS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DEL AMPARO).", y "ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.", respectivamente.

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