ORDEN DE APREHENSIÓN, NO CESAN SUS EFECTOS CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN [TESIS HISTÓRICA].
En general, al menos desde la perspectiva del agraviado, los efectos del acto reclamado se traducen en una violación de garantías en su perjuicio; por ende, para hablar de cesación de tales efectos, debe atenderse, necesariamente, a si la contravención alegada por el quejoso ha desaparecido totalmente, sea porque la propia autoridad responsable la ha reparado, o porque esto ha acontecido por circunstancias ajenas a ella. Es decir, debe constatarse si las cosas se han restablecido al estado que guardaban antes de la emisión y ejecución, en su caso, del acto reclamado, cuando se trata de actos positivos, o bien si la autoridad realizó la conducta que indebidamente omitió, en tratándose de actos negativos, pues sólo en esta medida podrá hablarse, válidamente, de que se está en presencia de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo. Así las cosas, si con motivo de la orden de aprehensión reclamada en el juicio de garantías, se priva de la libertad al quejoso, o bien se le limita ésta, el hecho de que se haya dictado auto de formal prisión en su contra, en modo alguno significa que con motivo de ese nuevo estadio procesal hayan cesado los efectos del mandamiento de captura. Tal conclusión se traduce en una apreciación teórica, puesto que lo objetivamente cierto es que el auto de bien preso, en la medida en que no provoca que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se emitiera el citado mandamiento que se combate, tampoco puede producir la cesión de los efectos del acto reclamado. Desde otra perspectiva, resulta desafortunado que si, de acuerdo con la exposición de motivos del Decreto publicado el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, la modificación hecha a la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, tiene por objeto que se asegure que los derechos fundamentales tutelados por los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, queden protegidos, aun cuando hubiese cambiado la situación jurídica del quejoso, se acuda a un diverso motivo de improcedencia, que, en rigor, no es aplicable, para evadir el análisis del fondo de la cuestión, pues con tal proceder se frustra el espíritu de la reforma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004689-52cb7cdf/orden-de-aprehension-no-cesan-sus-efectos-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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