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QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL RESPECTIVO DICTE LA RESOLUCIÓN EN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 399 (H) · Registro digital (IUS): 1004717 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3451

En acatamiento a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 9/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 366 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.", debe considerarse que si el órgano judicial que conoció del juicio de amparo en que se otorgó la protección federal no ha emitido ninguna resolución en que determine si la sentencia respectiva fue o no cumplida, es improcedente el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo. Sin que obste para tal efecto lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la invocada ley, acerca de que la queja por exceso o defecto puede interponerse dentro de un año a partir de que se notifique al quejoso "el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia", pues en la hipótesis descrita, el aludido término debe computarse a partir del día siguiente al en que se notifique la resolución del tribunal respectivo en que declara cumplida la ejecutoria de que se trate.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004717-3b000e0b/queja-por-exceso-o-defecto-el-termino-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 46/2002.—Jesús Farías Sosa.—2 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfredo Gómez Molina.—Secretario: Alejandro Gracia Gómez. Queja 49/2002.—María del Rosario Hernández Tovar.—21 de noviembre de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Victorino Rojas Rivera.—Secretaria Liliana Leal González. Queja 50/2002.—Andrés Ignacio Almanza Zárate.—27 de noviembre de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfredo Gómez Molina.—Secretaria: Diana Maricela Rodríguez Gutiérrez. Queja 57/2002.—Mario Alberto Zúñiga Gatica.—13 de febrero de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Victorino Rojas Rivera.—Secretario: Reynaldo Piñón Rangel. Queja 70/2002.—Edgar Milton Cruz, en representación de José Eloy Hernández Alonso.—27 de febrero de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Abraham Calderón Díaz.—Secretaria: Martha Yadira Machado López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 1149, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IV.2o.T. J/36; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 1150. Nota: Histórica al haber sido superada por la tesis 2a./J. 64/2004, de rubro: "QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LAS PARTES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS QUE ENTRAÑEN ESOS VICIOS (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 437, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 291)."

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