QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL RESPECTIVO DICTE LA RESOLUCIÓN EN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO [TESIS HISTÓRICA].
En acatamiento a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 9/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 366 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.", debe considerarse que si el órgano judicial que conoció del juicio de amparo en que se otorgó la protección federal no ha emitido ninguna resolución en que determine si la sentencia respectiva fue o no cumplida, es improcedente el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo. Sin que obste para tal efecto lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la invocada ley, acerca de que la queja por exceso o defecto puede interponerse dentro de un año a partir de que se notifique al quejoso "el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia", pues en la hipótesis descrita, el aludido término debe computarse a partir del día siguiente al en que se notifique la resolución del tribunal respectivo en que declara cumplida la ejecutoria de que se trate.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004717-3b000e0b/queja-por-exceso-o-defecto-el-termino-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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