QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.
De una interpretación armónica de los artículos 95, fracción IV y 97, fracción III, de la Ley de Amparo, se obtiene que es a partir del día siguiente al en que surta efectos la vista que se dé con lo informado por la autoridad responsable respecto del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, cuando se genera el derecho de las partes para manifestar, mediante el recurso de queja respectivo, su desacuerdo con el mismo, ya sea porque lo consideren defectuoso o excesivo, pues es de entenderse que mientras las autoridades responsables no informen sobre el cumplimiento dado, no puede transcurrir término alguno, ya que no existiría materia sobre qué pronunciarse; por ende, si con la vista dada las partes están en condiciones de conocer los actos que -a su juicio- entrañen exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora, será respecto del que se quejen el que servirá de base para computar el año que para la promoción de este tipo de queja señala la ley de la materia. El que en el ínter de ese lapso se dicte un auto que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, no interrumpe dicho término, ni impide que (estando dentro del mismo) se haga valer recurso de queja, o bien, inconformarse con la decisión del juzgador, pues en dicho proveído no se prejuzga si tal cumplimiento se dio o no en su integridad; empero, tampoco puede aceptarse que a partir de ese auto inicie el cómputo del año referido, pues el término ha seguido corriendo desde que se dio vista con el acto que la recurrente considere excesivo o defectuoso, por ser el que constituirá, en todo caso, la materia del recurso mencionado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186164-a3e5456e/queja-por-exceso-o-defecto-en-la-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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