QUEJA POR DEFECTOS DE EJECUCION, TERMINO PARA LA.
Es cierto que la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo prescribe que en los casos de las fracciones IV y IX, del artículo 95, la queja podrá interponerse dentro de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución, tenga conocimiento de ésta; pero es indudable que el auto a que se contrae este precepto, es el que deben dictar las autoridades responsables al recibo de la ejecutoria, en procedimiento judicial y aun administrativo que revista forma de juicio, indicando la forma y términos en que debe cumplirse la propia ejecutoria; puesto que en tal auto, y en manera alguna en el que dictan los Jueces de Distrito mandando comunicar a dichas responsables la sentencia de amparo para su cumplimiento, es en donde las aludidas autoridades responsables pudieran incurrir en el exceso o defecto de ejecución a que se refieren la fracción IV del artículo 95 de la citada Ley de Amparo y la invocada fracción III del 97 de la misma ley; cuando no se trata de esa clase de procedimientos, entonces el año deberá contarse desde el día siguiente al en que el afectado tenga conocimiento de la indebida ejecución de la sentencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318864-f036cd8d/queja-por-defectos-de-ejecucion-termino-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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