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LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN.

Clave: 136 · Registro digital (IUS): 1004934 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Procedencia del amparo indirecto contra leyes; Pág. 3735

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21, 22, fracción I, y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la ley de la materia, el amparo contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: la primera dentro de los treinta días contados desde que entra en vigor, la segunda, dentro de los quince días a partir del siguiente al en que tiene lugar el primer acto de aplicación de la propia ley, en perjuicio de la parte quejosa; mas cuando la demanda de amparo se ha interpuesto extemporáneamente en relación con el plazo de treinta días siguientes a su vigencia, y por otro lado no comprueba la quejosa haberse colocado ella misma en la hipótesis que dicha ley prevé, ni tampoco que las autoridades responsables hayan aplicado en su contra el ordenamiento reclamado, debe concluirse que el amparo es improcedente, porque se dejó pasar la primera oportunidad para impugnar la ley, y aún no se presenta la segunda, por falta de actos de aplicación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004934-ca8d3d1b/leyes-autoaplicativas-el-amparo-en-su-contra-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2118/90.—Deportivo Amazcala, A.C.—25 de febrero de 1991.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Antonio Llanos Duarte.—Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Amparo en revisión 2145/90.—Rancho Amazcala, S. de R.L.—25 de febrero de 1991.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Antonio Llanos Duarte.—Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Amparo en revisión 2154/90.—Fraccionadora y Urbanizadora Amazcala, S.A.—4 de marzo de 1991.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Antonio Llanos Duarte.—Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Amparo en revisión 5779/90.—Inmobiliaria Mexicana del Parque, S.A. de C.V.—20 de mayo de 1991.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Diógenes Cruz Figueroa. Amparo en revisión 2065/90.—Inmobiliaria María Cristina, S.A.—26 de agosto de 1991.—Unanimidad de cuatro votos.—Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla. Tesis de jurisprudencia 40/91.—Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno.—Cinco votos de los señores Ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Trinidad Lanz Cárdenas e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, septiembre de 1991, página 26, Tercera Sala, tesis 3a./J. 40/91. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 381, Tercera Sala, tesis 326.

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