BANCOS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN DECRETO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RESPECTO A LA TRANSFORMACIÓN DE ALGUNO DE AQUÉLLOS, DE SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN SOCIEDAD ANÓNIMA.
De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, incisos a) y c), y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que si bien la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra sentencias que en el juicio de amparo pronuncien los Jueces de Distrito, entre otros supuestos, funcionando en Sala, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo haya sido un reglamento federal expedido por el presidente de la República en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 constitucional, los ordenamientos reglamentarios a que se refieren esos dispositivos constitucionales y legales son los integrados por normas que se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción, pues la referencia de reglamentos la hacen, no en un aspecto formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos en uso de la facultad reglamentaria que le concede el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que la facultad del presidente de la República de proveer en la esfera administrativa comprende no sólo la atribución de expedir reglamentos, sino también decretos, acuerdos y otros actos que sean necesarios para la exacta observancia de las leyes de materia administrativa, que no deben confundirse con reglamentos, ya que no tienen por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales, impersonales y abstractas, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación, que es la característica que distingue a los reglamentos. Por consiguiente, no se surte la competencia de este alto tribunal si el acto reclamado se hace consistir en un decreto que no posee esas características por referirse a situaciones concretas y particulares, cuya observancia concluye por la aplicación a los casos específicos para los que fue creado, como acontece con los decretos relativos a la transformación de alguno de los bancos, de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima, emitidos por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley de Instituciones de Crédito que entró en vigor el 19 de julio de 1990, ya que no puede otorgárseles a esos decretos el carácter de reglamentos, en los términos jurídicos previamente precisados. En tal virtud, el conocimiento del recurso de revisión corresponde, por exclusión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005033-c3f73c17/bancos-la-suprema-corte-de-justicia-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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