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LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE. NO PUEDE ALEGARSE COMO ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO.

Clave: 420 · Registro digital (IUS): 1005218 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Segunda Parte - TCC Tercera Sección - Procedencia del amparo directo contra leyes; Pág. 4155

El artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que cuando se impugne una sentencia definitiva por estimarse inconstitucional la ley aplicada "ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia ...". Así pues, atendiendo a esa disposición, en el amparo uniinstancial promovido contra una resolución definitiva podrán impugnarse de inconstitucionales los preceptos legales que en la misma se hayan aplicado, pero sin que deban señalarse éstos como actos reclamados propiamente dichos, toda vez que las determinaciones que se emitan acerca de que algún normativo pugne con la Carta Magna, sólo tendrían el alcance de dejar insubsistente el fallo condenatorio contra el cual se impetra el juicio de garantías; mas no pueden producir efecto alguno respecto de las autoridades que intervinieron en el proceso formal donde se creó la ley combatida. Consecuentemente, si de acuerdo con lo anterior no pueden tenerse como actos reclamados la discusión, aprobación y publicación de un decreto legislativo que contiene el precepto que se tilda de inconstitucional, es claro que tampoco pueden considerarse como responsables a dichas autoridades; de ahí que deba sobreseerse en el juicio donde aquellas hayan sido señaladas como tales, en términos de los numerales 73, fracción XVIII y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005218-a39b45ec/leyes-inconstitucionalidad-de-no-puede-alegarse-como-acto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 548/95.—José Mendoza Álvarez y otros.—22 de noviembre de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juan Díaz Ponce de León.—Secretario: Gilberto Díaz Ortiz. Amparo directo 757/95.—Alfonso Pérez Espíndola y otro.—7 de febrero de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raúl Murillo Delgado.—Secretario: Victorino Rojas Rivera. Amparo directo 338/96.—María Luz Ascarrunz Pérez.—21 de agosto de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juan Díaz Ponce de León.—Secretaria: Elsa Hernández Villegas. Amparo directo 58/97.—Alberto Dóddoli Villaseñor y otra.—12 de febrero de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Víctor Ceja Villaseñor.—Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas. Amparo directo 576/97.—José Hernández Cervantes.—16 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raúl Murillo Delgado.—Secretario: Victorino Rojas Rivera. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 1013, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XI.2o. J/10; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 1014.

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