LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE. NO PUEDE ALEGARSE COMO ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO.
El artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que cuando se impugne una sentencia definitiva por estimarse inconstitucional la ley aplicada "ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia ...". Así pues, atendiendo a esa disposición, en el amparo uniinstancial promovido contra una resolución definitiva podrán impugnarse de inconstitucionales los preceptos legales que en la misma se hayan aplicado, pero sin que deban señalarse éstos como actos reclamados propiamente dichos, toda vez que las determinaciones que se emitan acerca de que algún normativo pugne con la Carta Magna, sólo tendrían el alcance de dejar insubsistente el fallo condenatorio contra el cual se impetra el juicio de garantías; mas no pueden producir efecto alguno respecto de las autoridades que intervinieron en el proceso formal donde se creó la ley combatida. Consecuentemente, si de acuerdo con lo anterior no pueden tenerse como actos reclamados la discusión, aprobación y publicación de un decreto legislativo que contiene el precepto que se tilda de inconstitucional, es claro que tampoco pueden considerarse como responsables a dichas autoridades; de ahí que deba sobreseerse en el juicio donde aquellas hayan sido señaladas como tales, en términos de los numerales 73, fracción XVIII y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005218-a39b45ec/leyes-inconstitucionalidad-de-no-puede-alegarse-como-acto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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