SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE DISPOSICIONES LEGALES QUE SUPEDITAN SU APLICACIÓN A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA [TESIS HISTÓRICA].
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, modificado por decreto de 28 de diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, y segundo transitorio, fracción VII, del mismo decreto, se desprende que se impone a quienes enajenen gasolina, diesel, gas natural o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público, una obligación de hacer, consistente en la adquisición de equipos de control volumétrico y a mantenerlos en operación en todo momento; empero, la propia norma supedita el cumplimiento de esa obligación a una condición suspensiva, relativa a la expedición por parte de la autoridad administrativa, de las normas generales en las que se determine cuáles son los equipos de control volumétrico que los sujetos deben implantar como parte de su contabilidad; en consecuencia, al encontrarse condicionada esa obligación a la expedición de dichas reglas generales, resulta improcedente conceder la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005374-0ada87d7/suspension-definitiva-es-improcedente-tratandose-de-disposiciones-legales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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