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PECULADO. EL DELITO TIPIFICADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE CONFIGURA TRATÁNDOSE DE CAJEROS EN VIRTUD DE QUE NO EJERCEN SOBRE LOS BIENES QUE SE LES ENTREGAN FACULTADES DE DISPONIBILIDAD JURÍDICA.

Clave: 185 · Registro digital (IUS): 1005563 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Sección - Sustantivo; Pág. 170

El delito de peculado a que se refiere el artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, requiere y presupone que el sujeto activo reciba de manera autónoma y con potestad de hecho los bienes objeto del ilícito para que así esté en aptitud de disponer de ellos y distraerlos de su objeto, pues sólo aquellos servidores públicos con facultades de disponibilidad jurídica sobre los bienes recibidos en razón de su cargo, pueden actualizar esa hipótesis, al encontrarse éstos dentro de su esfera de dominio; además porque de considerarse que con la sola posesión precaria se puede actualizar la hipótesis legal, sería innecesario el elemento constitutivo del delito, instituido por el legislador, consistente en que el servidor público reciba por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o algún particular; sino que hubiera bastado señalar que comete el delito de peculado el servidor público que distraiga los referidos bienes que recibe por razón de su cargo, resultando inútil precisar la calidad en que éstos se adquieren. En consecuencia, las personas que desempeñan el cargo de cajeros al servicio del Estado o de organismos públicos, técnicamente no pueden cometer esta clase de peculado, en virtud de que sobre los bienes que reciben, en este caso dinero, no ejercen una facultad de disposición, sino que sólo los poseen a título precario, habida cuenta que son recibidos momentáneamente con la obligación de entregarlo de inmediato a quien puede disponer del dinero, es decir, lo reciben en función de la naturaleza del trabajo que desempeñan y no porque se les hubiese encomendado en guarda, tutela o administración.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005563-ee4e28d4/peculado-el-delito-tipificado-en-la-fraccion-i · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 57/97.—Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.—17 de marzo de 1999.—Mayoría de tres votos.—Disidentes: Humberto Román Palacios y Juventino V. Castro y Castro.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretario: Joel Carranco Zúñiga. Tesis de jurisprudencia 27/99.—Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 310, Primera Sala, tesis 1a./J. 27/99; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 311. Apéndice 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 176, Primera Sala, tesis 237.

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