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RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. MOMENTO PROCESAL EN QUE PUEDE PROMOVERSE.

Clave: 566 · Registro digital (IUS): 1005944 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Sección - Adjetivo; Pág. 520

El artículo 96 del Código Penal Federal, establece que: "Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este código.". Del texto anterior no se advierte el momento en que debe promoverse dicho reconocimiento de inocencia. Sin embargo, esa omisión se subsana con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el cual a la letra dice: "Artículo sexto. Para los efectos del reconocimiento de la inocencia del sujeto a que alude el artículo 96 del código penal, reformado en los términos del presente decreto, se estará a lo dispuesto para el indulto necesario, tanto en el Código Federal de Procedimientos Penales, como en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, según corresponda.". Asimismo, el precepto 94 del ordenamiento legal antes invocado, señala que: "El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable.". Ahora bien, no cabe duda de que el momento en que debe ser solicitado el reconocimiento de inocencia, es cuando exista sentencia irrevocable, que no pueda ser impugnable a través de recurso ordinario, por virtud del cual puede modificarse o revocarse, esto es, que la ley que rige ese procedimiento no admite ningún otro medio ordinario de defensa, pues no debe perderse de vista que el proceso penal, el juicio de amparo directo y el reconocimiento de inocencia son procedimientos diferentes. En efecto, el proceso penal tiene como finalidad el sancionar una conducta delictiva del sentenciado; por otra parte, el juicio de amparo directo su objetivo es analizar si la determinación emitida por el órgano jurisdiccional es violatoria de garantías y el reconocimiento de inocencia se contrae a determinar que el sentenciado en su concepto es inocente del hecho delictivo por el que fue sancionado, dado que existen pruebas que pretenden acreditar su inocencia, por lo que es válido afirmar que esos procedimientos tienen finalidades distintas. De ahí que el reconocimiento de inocencia sea procedente cuando se está en presencia de una sentencia irrevocable, y resulte innecesario que el sentenciado agote el juicio de amparo directo, pues este medio de defensa tiene el carácter de extraordinario, el cual se rige por una disposición específica diferente a la contenida en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005944-860ec006/reconocimiento-de-inocencia-momento-procesal-en-que-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reconocimiento de inocencia 16/94.—Arturo Rodríguez González.—19 de mayo de 1995.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretario: Miguel Ángel Cruz Hernández. Reconocimiento de inocencia 6/96.—Cono Santaromita de la Cruz.—27 de noviembre de 1996.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Humberto Román Palacios.—Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Miguel A. Zelonka Vela. Reconocimiento de inocencia 17/96.—Armando de la Rosa Romero.—12 de agosto de 1998.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Guillermo Campos Osorio. Reconocimiento de inocencia 8/98.—Nicolás Domínguez Noriega.—11 de noviembre de 1998.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Reconocimiento de inocencia 10/99.—Guillermo Joel Ruiz Manjarrez y Antonio Chávez Ochoa.—25 de agosto de 1999.—Cinco votos.—Ponente: Juventino V. Castro y Castro.—Secretaria: María Elena Leguízamo Ferrer. Tesis de jurisprudencia 66/99.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 372, Primera Sala, tesis 1a./J. 66/99; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 374. Apéndice 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 213, Primera Sala, tesis 289.

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