EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, LOCALES O MUNICIPALES INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN EN EL SENTIDO DE REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES EXIGIBLE A LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. IX/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, sostuvo que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. En este tenor debe considerarse que la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros, de veinte de febrero de mil novecientos veinte, fue firmada por los plenipotenciarios de México autorizados para tal efecto, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dos de diciembre de mil novecientos treinta y uno y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto del propio año, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por dicha Cámara el dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y publicada en el mencionado órgano de información el nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y uno, se ubican por encima del artículo 67 de la Ley General de Población, por lo cual debe prevalecer lo establecido en los preceptos 5o. de la Convención citada en primer lugar y 3 y 24 de la Convención invocada en segundo término, en el sentido de que los extranjeros gozan de las garantías individuales y de los derechos civiles esenciales, razón por la cual los no nacionales para acreditar ser representantes, ya sea legales o convencionales de la persona moral, en cuya representación promovieron el juicio relativo ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente deben exhibir el instrumento notarial en el cual aparezca el otorgamiento de esa representación, sin que haya necesidad de exhibir otros documentos. Por consiguiente, la obligación que el artículo 67 de la Ley General de Población impone a las autoridades federales o locales o municipales para que exijan a los extranjeros que acudan ante ellas a realizar algún trámite de su competencia para que previamente acrediten su legal estancia en el país, no es extensiva a las Salas del Tribunal citado ante quienes deben tramitarse los juicios contenciosos promovidos por extranjeros en representación de personas morales, ya que éstos al respecto gozan de iguales derechos que los nacionales ante los órganos jurisdiccionales. Además de que conforme a lo establecido en el precepto 15, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas indicadas únicamente están constreñidas a analizar que el poder o mandato cumpla con los requisitos propios de los mismos y al notario público al formalizar el poder o mandato le compete ver que se cumplan los requisitos adicionales contemplados en los artículos 67 de la Ley General de Población y 149 y 150 de su Reglamento, luego, la ley especial precitada que regula al procedimiento contencioso administrativo debe prevalecer sobre la ley general como es la Ley General de Población, específicamente respecto de su artículo 67.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007006-ee548d1f/extranjeros-la-obligacion-de-las-autoridades-federales-locales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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