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REVOCACIÓN. PARA QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIONAL PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVA A LOS "ACTOS DE EJECUCIÓN SOBRE BIENES LEGALMENTE INEMBARGABLES", DEBE MATERIALIZARSE EL EMBARGO.

Clave: 301 · Registro digital (IUS): 1007221 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte - SCJN Primera Sección - Administrativa; Pág. 345

Conforme al citado precepto, cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, previendo dos supuestos de excepción a la regla: 1. Cuando se trate de "actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables"; y, 2. Cuando se esté en presencia de "actos de imposible reparación material". Ahora bien, de la evolución histórica del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación y de su teleología se advierte que, para que se actualice la primera excepción, es indispensable que se haya materializado el embargo de un bien legalmente inembargable, en la medida en que el legislador estableció dicha salvedad por el evidente daño que podría ocasionarse al contribuyente cuando se afecten bienes que conforme a la ley están exceptuados de someterse a ese gravamen dirigido a cubrir créditos fiscales, por lo que la materia de estudio en el recurso se circunscribirá a dilucidar si el bien embargado efectivamente no puede ser materia de gravamen y, por tanto, el afectado puede hacer valer el medio de impugnación a partir del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo, sin que sea óbice que el propio precepto establezca que también puede presentarse el recurso a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago, pues originalmente esta disposición fue concebida cuando estaba en vigor el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, para los casos en que se pretendiera impugnar la notificación de un acto administrativo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007221-190f11c8/revocacion-para-que-se-actualice-la-excepcional-procedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 217/2011.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.—6 de julio de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Luis María Aguilar Morales.—Ponente: José Fernando Franco González Salas.—Secretario: Gabriel Regis López. Tesis de jurisprudencia 133/2011.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de julio de dos mil once. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1477, Segunda Sala, tesis 2a./J. 133/2011; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1478.

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