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RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. CUANDO SE REALIZA RESPECTO A UN PERIODO ANTERIOR QUE ES BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PERIODOS POSTERIORES, TIENE REPERCUSIÓN EN EL MONTO DE LAS PRIMAS DE ÉSTOS, NO OBSTANTE EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO FISCAL EN QUE FUERON IMPUGNADAS.

Clave: 512 · Registro digital (IUS): 1007432 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Fiscal; Pág. 588

Acorde con el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, las empresas revisarán anualmente su siniestralidad conforme al periodo y dentro del plazo que señale el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta. Asimismo, el artículo 32, fracción V, del Reglamento establece que durante el mes de febrero los patrones presentarán al Instituto Mexicano del Seguro Social la determinación de la prima de acuerdo con la cual cubrirán sus cuotas del seguro de riesgos de trabajo; esto es, durante el mes anterior a que comience la vigencia de la prima que determinaron conforme a los datos del año anterior computado, para que aquél la verifique y si considera que es incorrecta, hará la rectificación respectiva; cuando la empresa no esté conforme con la rectificación podrá impugnarla mediante los medios de defensa establecidos por la ley agotando, entre otros, el juicio de nulidad, ante lo cual pueden encontrarse pendientes de resolver diversos juicios relacionados incluso con créditos fiscales referidos a declaraciones anuales impugnadas con motivo de la rectificación de la prima de seguros de riesgo, incluyendo la que sirvió de base. Por otra parte, el desistimiento en el juicio de nulidad implica la firmeza de la rectificación de la prima de seguro de riesgos de trabajo, de periodos determinados; sin embargo, ésta no puede mantenerse cuando la base para el cálculo de la prima de periodos anteriores puede ser legalmente modificada, pues de lo contrario no podría darse cumplimiento a los artículos 74 de la Ley del Seguro Social y 32 del citado Reglamento, en cuanto disponen que la prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al 1% con respecto a la del año inmediato anterior. Consecuentemente, la rectificación realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social de un periodo anterior que ha sido la base inicial para la determinación de los periodos posteriores, repercute en el monto de las primas de los periodos subsecuentes para su ajuste, no obstante el desistimiento del juicio fiscal en que éstas se impugnaron.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007432-9db73543/rectificacion-de-la-prima-en-el-seguro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 154/2008-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito.—12 de noviembre de 2008.—Mayoría de tres votos.—Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y José Fernando Franco González Salas.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 184/2008.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 284, Segunda Sala, tesis 2a./J. 184/2008; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 1359.

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