SOLARES URBANOS. SU TITULARIDAD SE ACREDITA CON EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL CON BASE EN EL ACTA DE ASAMBLEA EN LA QUE SE ASIGNARON Y NO CON EL CERTIFICADO DE DERECHOS AGRARIOS O PARCELARIO NI CON LAS CONSTANCIAS DE POSESIÓN ELABORADAS POR EL COMISARIADO EJIDAL O POR EL CONSEJO DE VIGILANCIA.
El certificado de derechos agrarios o parcelario es apto para acreditar que el actor es titular de una parcela, pero no de un solar urbano, lo que tampoco se demuestra con las constancias de posesión elaboradas por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, sino con el certificado expedido conforme al procedimiento previsto en los artículos 63, 66, 68 y 69 de la Ley Agraria y 47, 49, 50 y 60 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en el que, con el plano de la zona de urbanización aprobado por la asamblea de ejidatarios, ésta asigna los solares urbanos y levanta el acta correspondiente, la cual se inscribe en el Registro Agrario Nacional y con base en ella éste expide los certificados que constituirán los títulos oficiales respectivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007976-0a3963b1/solares-urbanos-su-titularidad-se-acredita-con-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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