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SOLARES URBANOS. DEBEN ASIGNARSE A LA PERSONA QUE LOS POSEA EN CONCEPTO DE DUEÑO.

Clave: III.2o.A.248 A · Registro digital (IUS): 162274 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1419

Si bien es cierto que corresponde a la asamblea de ejidatarios, como órgano supremo del núcleo agrario, la asignación de solares urbanos, también lo es que, en tal acto, no cuenta con facultades omnímodas, sino que debe respetar los derechos existentes de los posesionarios. Así, conforme a los artículos 68 de la Ley Agraria, 19 y 50 a 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares -cuyas reglas difieren en lo esencial del régimen jurídico aplicable en la asignación de parcelas-, el solar urbano debe asignarse a la persona que lo posea en concepto de dueño.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162274-63ac6050/solares-urbanos-deben-asignarse-a-la-persona-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 347/2010. Yolanda Patricia Chávez Flores. 22 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

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